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El Pleno el TEEM resuelve 35 medios de impugnación y 3 procedimientos especiales sancionadores

  • Las Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron en la vigésima sesión pública celebrada el 01 de mayo de 2025, 35 Juicios de la Ciudadanía Local y 3 Procedimientos Especiales Sancionadores.

 


El Escarlata

Toluca, Edoméx- 02 de Mayo del 2025.- En la vigésima sesión pública celebrada el 01 de mayo de 2025, las Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron 35 Juicios de la Ciudadanía Local y 3 Procedimientos Especiales Sancionadores.

● En el Juicio de la Ciudadanía Local 55 de este año, presentado por la Cuarta Regidora del Ayuntamiento de Acambay, en contra de la omisión que atribuye al Tesorero Municipal de dar respuesta al oficio mediante el cual solicitó diversa información. El Pleno del TEEM declaró fundado el agravio, en virtud de que la información de las personas servidoras públicas que laboran en el citado ayuntamiento respecto de las dos quincenas de enero y primera quincena de febrero, no ha sido entregada a la parte actora. Por otro lado, no se actualizó la violencia política aducida, toda vez que del análisis de las documentales que obran en el expediente no se advierte que la obstrucción del cargo de la que fue objeto la demandante tenga relación con el menoscabo de su dignidad como persona, y tampoco hizo valer circunstancias que permitan a este órgano jurisdiccional arribar a una conclusión distinta. En consecuencia, se ordenó a la autoridad responsable entregar la información solicitada en el oficio del veinte de febrero en el plazo concedido para tal efecto.

● En el Juicio de la Ciudadanía Local 188 de este año, promovido por la representante de la fórmula verde en la elección de Autoridades Auxiliaresde la colonia Ampliación la Quebrada, municipio de Cuautitlán Izcalli, a fin de controvertir los resultados de la elección de la delegación y subdelegación. Respecto de los agravios relacionados con la coacción del voto, se declaró inoperante, debido a que la actora se limitó a señalar que ocurrió tal conducta, pero no aportó, ni a manera de indicio, medio de prueba alguno que permitiera a este órgano jurisdiccional revisar la irregularidad señalada. En cuanto a la fijación de propaganda electoral en inmuebles públicos, resultan infundados sus motivos de disenso, porque de las pruebas aportadas no es posible determinar que la propaganda electoral de la fórmula dorada y Planilla Verde fueron colocadas en canchas de básquetbol o en una escuela primaria. En relación a la supuesta confusión entre las personas electoras al momento de emitir el sufragio, se calificó como infundado, porque de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, si bien se acreditó que no hubo registro de una Planilla Verde, no pudo generarse una confusión en las personas electoras, pues la Comisión Electoral aprobó dos boletas, una por cada tipo de autoridad a elegir, las cuales contenían los elementos suficientes que permitían al electorado identificar a la autoridad por la cual emitían su sufragio. Por lo tanto, se confirma la elección.

● En el Juicio de la Ciudadanía Local 184 de este año, presentado por quien se ostenta como segundo vocal suplente de la Planilla Negra de la comunidad San Juan Atlamica, municipio de Cuautitlán Izcalli, en contra del registro de una persona de la Planilla Verde para la elección de COPACI en dicha comunidad. Se declaró inoperante el agravio consistente en que Marcos Rafael Arévalo Martínez, es inelegible al cargo de secretario suplente de COPACI de la Planilla Verde, ya que actualmente es delegado suplente, toda vez que no se aportó algún medio de prueba que acredite tal circunstancia. Aunado a que, la Base Tercera, numeral 1 de la convocatoria establece como prohibición la reelección de las personas en los mismos órganos en los que se desempeñaron, lo cual no acontece en el caso, dado que la persona de la cual se controvierte la elegibilidad aspira a un cargo distinto del que desempeñaba, por lo que, no se actualiza la prohibición. De igual forma, resulta inoperante el agravio relacionado con que durante los tres años de gestión de la delegada y delegado suplente, no se ha rendido ningún corte de caja; ello, en razón de que no existe una vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora, ya que las mismas se ubican dentro del ámbito de vigilancia del Ayuntamiento, por tanto se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la instancia correspondiente. En consecuencia, se confirma la elegibilidad del integrante de la Planilla Verde para la elección de Consejos de Participación Ciudadana de la comunidad de San Juan Atlamica, municipio de Cuautitlán Izcalli.

● El Juicio de la Ciudadanía Local 167 de este año, presentado por quien se ostenta como segunda delegada indígena otomí y en representación de la comunidad indígena de San Juan Coapanoaya, municipio de Ocoyoacac, en contra de los resultados de la elección de Autoridades Auxiliares de dicha comunidad. Se declara infundado el agravio consistente en la intromisión del Ayuntamiento en la asamblea celebrada el treinta de marzo, así como de la imposición de personas ajenas a la comunidad como planilla única, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se acreditó que la mayoría de las personas presentes en la asamblea votaron a favor de que el ayuntamiento coordinara la elección. Asimismo, quedó demostrado que no existió una planilla única, ya que cada persona tuvo la oportunidad de presentarse al frente para ser electa, a través de usos y costumbres. Por otra parte, deviene inoperante el agravio relativo a la discriminación a la comunidad indígena, en razón de que de los hechos descritos por la parte actora son atribuidos a las personas de la comunidad de San Juan Coapanoaya, no al Ayuntamiento de Ocoyoacac o a la Comisión Edilicia para la elección de Autoridades Auxiliares, por lo que no fueron actos de autoridad que vulneraron alguno de sus derechos político-electorales. En consecuencia, se confirman los resultados de la elección de Autoridades Auxiliares de la comunidad de San Juan Coapanoaya, Ocoyoacac.

● El Juicio de la Ciudadanía Local 190 de este año, promovido por el síndico y segundo regidor del ayuntamiento de Aculco, en contra de la respuesta emitida por el tesorero municipal, mediante la cual, les negó la información relativa a pagos de indemnización, laudos, finiquitos, convenios y cualquier otro pago dentro del periodo del uno de enero al veinte de marzo, cuyo origen se derive de lo estipulado en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. El Pleno del TEEM declaró fundado el agravio, debido a que la negativa de la responsable a proporcionarles la información solicitada violenta su derecho político-electoral de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, puesto que, en su calidad de sindico y regidor, se le privó de conocer información como integrantes del máximo órgano colegiado y que resulta indispensable para el desarrollo de sus funciones; toda vez que una de las atribuciones inherentes al ejercicio de su cargo es la de proponer alternativas de solución para la debida atención de los diferentes “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. sectores de la administración municipal. Por lo tanto, se revocaron los oficios impugnados y se ordena a la responsable la entrega de la información solicitada.

● En los Juicios de la Ciudadanía Local 151, 170 y 189 acumulados, promovidos por personas indígenas pertenecientes a la comunidad de Santiago Yeche, municipio de Jocotitlán, a efecto de controvertir la elección de delegaciones de dicha comunidad. Previa acumulación, el TEEM confirmó la elección de personas delegadas de la comunidad aludida, de conformidad con lo siguiente; Respecto a la vulneración a la libre autodeterminación indígena por falta de consulta previa, el agravio es infundado en virtud de que la Convocatoria fue emitida el trece de marzo, por lo tanto el actor estuvo en aptitud de conocer los términos y condiciones del proceso electivo de autoridades auxiliares, es decir, al contender en la elección, el promovente consintió las directrices normativas establecidas en la Convocatoria. Máxime que se limita a señalar de manera genérica, vaga e imprecisa que no existió certeza respecto al método mediante el cual se elegirían a las delegaciones de su comunidad, sin precisar de manera específica, las razones por las cuales considera que, de conformidad con sus usos y costumbres, las Autoridades Auxiliares debieron de elegirse de una forma diversa al voto directo de la ciudadanía. Por otro lado, tocante a la nulidad de la elección por irregularidades durante la jornada electoral, se declaró infundado, puesto que lo aducido por los promoventes no se encuentra respaldado con pruebas suficientes e idóneas. De ahí que la sola manifestación de quien controvierte no basta para tener por ciertos sus afirmaciones, en cuanto a las supuestas irregularidades acontecidas durante la jornada “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. electoral, como se razona en el proyecto. Por último, los actores aducen que entre las distintas planillas se formó una coalición el día de la elección, la cual resultó ganadora; sin embargo, tal dicho no se demostró con los medios de prueba ofrecidos, por lo tanto, ante la ausencia de elementos probatorios, resulta infundado el agravio hecho valer por las partes actoras.

● El Juicio de la Ciudadanía 197 de este año, presentado por personas integrantes de la planilla 1 de la localidad de Plan de Ayala, municipio de Ecatepec de Morelos, en contra de la declaración de validez de la elección de delegaciones, subdelegaciones e integrantes del COPACI de la localidad referida. El Pleno del TEEM declaró infundado el agravio consistente en que la mesa receptora del voto se instaló en un lugar diverso al que tradicionalmente se venía instalando, así como que la nueva ubicación se encuentra fuera del territorio de la colonia Plan de Ayala, toda vez que las partes actoras tuvieron conocimiento de la nueva ubicación de la mesa receptora de votos, ya que ésta fue publicada en medios oficiales de la Dirección de Gobierno, cinco días anteriores a la elección. Por otro lado, deviene infundado el agravio relativo al incumplimiento de la paridad de género en cuanto a la integración de la planilla 2, en virtud de que de la copia certificada de la Solicitud de Registro y Aceptación de Candidatura, se desprende que la planilla 2 sí cumplió con la paridad de género, al ser integrada por 6 mujeres y 4 hombres para el Consejo de Participación Ciudadana, mientras que para las Delegaciones quedó integrada por 5 mujeres y un hombre. En consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección de delegaciones, subdelegaciones e “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de la localidad de Plan de Ayala en el municipio de Ecatepec de Morelos.

● El Juicio Ciudadano 224 de este año, en el cual, se controvierte el dictamen de la elección de Autoridades Auxiliares del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, en relación con los resultados obtenidos para el COPACI de la Colonia Valle de la Hacienda. El TEEM consideró que, el actor parte de una premisa errónea al considerar que se permitió participar a planillas sin registro, pues si bien, las planillas rosa y verde no lo realizaron, su aparición en la boleta y consecuente obtención de votos, atendió a que el ayuntamiento generó un modelo único de boleta para la elección de autoridades auxiliares, contemplando para todos los casos, cuatro opciones: dorada, negra, rosa y verde; tratándose en el caso, de votos emitidos a favor de candidaturas no registradas, motivo por el cual, no es posible alcanzar su pretensión de declarar nulos los votos emitidos en favor de dichas planillas. Lo anterior, toda vez que conforme al Código Electoral del Estado de México y a la propia convocatoria, un voto válido es aquel cuya marca del elector se aprecia en un sólo espacio o recuadro; en tanto que un voto nulo, es aquel emitido en forma distinta a la señalada, es decir, cuando la marca no es clara o aparece en más de un recuadro sin que sea aplicable al caso. Motivo por el cual, no se declara la nulidad de la votación obtenida por las candidaturas no registradas. Con base en lo anterior, el TEEM confirma el dictamen controvertido.

● En el Juicio Ciudadano 187 de este año, se desechó el medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción IV del código electoral local, consistente en la falta de “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. interés jurídico para instar el medio de impugnación; ello, en virtud de que la parte actora promueve el juicio de la ciudadanía en su carácter de ciudadana, sin acreditar que se encontraba participando de manera activa en la elección que impugna, ya sea como representante de alguna fórmula o planilla; o bien, como candidata a delegada, subdelegada o como integrante del COPACI del fraccionamiento Arboledas de San Miguel, Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

● En el Juicio de la Ciudadanía Local 136 de la presente anualidad, por medio del cual, se impugna la omisión del Tesorero municipal del ayuntamiento de Aculco, Estado de México, de dar respuesta a la solicitud de 29 de enero del presente año. El Pleno del TEEM declaró fundados los motivos de inconformidad, ya que en el expediente no obra constancia alguna que permita inferir que la autoridad responsable dio respuesta formal, por escrito, y la consiguiente notificación personal al promovente. En consecuencia, se vincula al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Aculco, proceda dar cumplimiento al apartado de efectos, en los términos propuestos.

● En los Juicios de la Ciudadanía Local 178 y 219 de este año, promovidos por 2 ciudadanos y una ciudadana, a fin de impugnar la elección de la Delegación y Subdelegación, así como del Consejo de Participación Ciudadana pertenecientes al Pueblo de Santa Bárbara, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. En primer lugar, se acumularon los expedientes, dado que existe conexidad en la causa. En cuanto al fondo, respecto del disenso en el cual la parte actora arguye que el administrador del auditorio del pueblo se negó a abrir dicho inmueble, por lo que la “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. casilla se instaló hasta las 9:03 horas, se califica como infundado, dado que dicha circunstancia no se trata de una irregularidad grave ni mucho menos determinante que amerite la nulidad de la elección. Por cuanto a diversas irregularidades acaecidas durante la jornada electoral, se calificaron los agravios como infundados, pues la parte actora no demuestra con algún medio de convicción, que se hubieran realizado dichas irregularidades. Con relación al disenso relativo al incumplimiento con el principio de paridad, se calificó como inoperante e infundado. Lo inoperante porque se trata de un planteamiento genérico carente de sustento argumentativo; y la calificativa de infundado, ya que la fórmula y planilla cuestionadas se integraron paritariamente; esto es, la fórmula de la delegación y subdelegación se integró por un hombre y una mujer con sus respectivos suplentes del mismo género; y la planilla del Consejo de Participación Ciudadana, de los cinco cargos, tres de ellos están encabezados por mujeres, y dos corresponde a hombres, además de que, en cada posición, su respectivo suplente pertenece al mismo género. El resto de los agravios se califican como infundados e inoperantes. De ahí, que el Pleno del TEEM confirma la elección de la Delegación y Subdelegación, así como del Consejo de Participación Ciudadana correspondientes al Pueblo de Santa Bárbara, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para el periodo de administración 2025-2028.

● El Procedimiento Especial Sancionador 9 de este año, en el que se denuncia la realización de actos anticipados de campaña de un candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina. Las y los Magistrados declararon la inexistencia de la infracción denunciada, porque si bien se acredita la “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. publicación de un video en la red social Facebook, autoría del denunciado, lo cierto es que del contenido del mismo, no es posible advertir que esté encaminado a promocionarse de manera anticipada al periodo de campañas electorales. Esto es, de un análisis integral del mensaje, se concluye que no se trata de un llamado a la ciudadanía para votar a su favor o en contra de alguna opción, ni con el fin de posicionarse de manera anticipada para contender en el referido cargo. Lo anterior es así, porque el mensaje solo alude al proceso electoral y evidencia su intención de participar en él; de ahí que la sola manifestación, no configure actos anticipados de campaña, ya que no implica por sí misma un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido. Finalmente, y ante la ausencia de equivalentes funcionales, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

● En los juicios de la ciudadanía 225 y 226 del año en curso, mediante los que dos de las planillas participantes en las elecciones de delegaciones y subdelegaciones, así como Comités de Participación ciudadana, respectivamente, controvierten el Dictamen de los resultados obtenidos emitido por la Comisión Electoral del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, por cuanto hace a la colonia Cofradía San Miguel, alegando sustancialmente en cada caso, que no se realizó el recuento de la votación recibida a pesar de que en términos de los lineamientos de sesión de cómputo de resultados, aprobados por la propia autoridad municipal responsable, se justificaba su realización. Suplidos en su deficiencia, en las consultas se califican como fundados los agravios debido a que, si bien la diligencia de recuento se llevó a cabo por parte de la autoridad responsable, en ninguna de ellas se citó a los representantes de las planillas contendientes, lo que, según se razona en “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. las propuestas, violenta el derecho a la información, el debido proceso, así como el derecho al voto en su modalidad pasiva, de las partes accionantes, al impedir a los involucrados acudir a testimoniar dichas actuaciones y tener la posibilidad de hacer las observaciones y manifestaciones que a su derecho estimen convenientes. De este modo, se dejan sin efectos los recuentos de votación realizados por la autoridad responsable; y revoca el Acta de recuento y el Dictamen de la Comisión Electoral del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, respecto del resultado de la elección de Delegaciones y Subdelegaciones municipales, y Comités de Participación Ciudadana, para el efecto de que se realice el recuento nuevamente, convocando a las personas interesadas para que tengan el derecho de acudir a los mismos, en defensa de sus derechos.

● En el juicio de la ciudadanía 213 de 2025, interpuesto en contra de los resultados del acta de cómputo delegacional en San Miguel Tenochtitlán, del Municipio de Jocotitlán, por la representante de la planilla blanca, mediante el cual, solicita la nulidad de los votos emitidos en favor de la planilla guinda al considerar que es inelegible al violentarse la base séptima de la convocatoria. La demanda fue presentada en forma extemporánea, toda vez que la notificación del acto impugnado se realizó el treinta de marzo, por lo que en términos del artículo 414 del Código Electoral, contaba con cuatro días para presentar su medio de impugnación, esto es del treinta y uno de marzo al tres de abril, por lo que, al haberse presentado hasta el once de abril, se tiene por extemporánea.

● En el juicio de la ciudadanía local 191, de la presente anualidad, interpuesto por el representante de la fórmula color negro contendiente en la elección “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. de autoridades auxiliares de la Unidad Habitacional Infonavit Sur Niños Héroes, del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, en contra de la inelegibilidad de Carlos Eduardo Flores Villa candidato electo como delegado propietario en dicha Unidad Habitacional. Se declara inelegible a la candidatura impugnada; toda vez, que la propia autoridad responsable reconoció en su informe circunstanciado que Carlos Eduardo Flores Villa resultó electo como delegado propietario en la elección de autoridades auxiliares para el periodo 2025-2028, cargo distinto, al ocupado en el periodo 2022-2025, lapso en el que se desempeñó, como Presidente del Consejo de Participación Ciudadana de la referida Unidad Habitacional. Circunstancia que permite advertir que el delegado electo, se encuentra ante el supuesto de impedimento, contenido en el artículo 1.13 del Reglamento de Autoridades Auxiliares. El referido artículo prevé los supuestos de la ciudadanía que se encuentra impedida para ser delegada o delegado o subdelegada o subdelegado, aplicándose al caso en particular el contenido en la fracción segunda, que a la letra dice: Los que fungieron con carácter de propietario, en algún consejo en el período inmediato anterior. La responsable pretende justificar la elegibilidad impugnada, bajo el argumento de que la voluntad de los integrantes de la Comisión Electoral y del Ayuntamiento, fue que la Convocatoria superara el contenido del citado artículo, respecto a la regulación de los requisitos de elegibilidad. Sin embargo, su argumento es contrario a la jerarquía de normas; por ende, debe prevalecer lo dispuesto en el Reglamento de Autoridades Auxiliares; en consecuencia, se proponer revocar la constancia de mayoría o nombramiento emitido a favor de Carlos Eduardo Flores Villa, y ordenar a la responsable, que efectué la toma de protesta a Mario Bernardo Salinas Alcántara, quien participó para dicho “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. cargo, pero como suplente, como delegado de la Unidad Habitacional Infonavit Sur Niños Héroes.

● En los juicios de la ciudadanía 225 y 226 del año en curso, mediante los que, dos de las planillas participantes en las elecciones de delegaciones y subdelegaciones, así como Comités de Participación ciudadana, respectivamente, controvierten el Dictamen de los resultados obtenidos, emitido por la Comisión Electoral del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, por cuanto hace a la colonia Cofradía San Miguel, alegando sustancialmente en cada caso, que no se realizó el recuento de la votación recibida a pesar de que en términos de los lineamientos de sesión de cómputo de resultados, aprobados por la propia autoridad municipal responsable, se justificaba su realización. Suplidos en su deficiencia, en las consultas se califican como fundados los agravios debido a que, si bien la diligencia de recuento se llevó a cabo por parte de la autoridad responsable, en ninguna de ellas se citó a los representantes de las planillas contendientes, lo que, según se razona en las propuestas, violenta el derecho a la información, el debido proceso, así como el derecho al voto en su modalidad pasiva, de las partes accionantes, al impedir a los involucrados acudir a testimoniar dichas actuaciones y tener la posibilidad de hacer las observaciones y manifestaciones que a su derecho estimen convenientes. De este modo, se dejan sin efectos los recuentos de votación realizados por la autoridad responsable; y se revocar el Acta de recuento y el Dictamen de la Comisión Electoral del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, respecto del resultado de la elección de Delegaciones y Subdelegaciones municipales, y Comités de Participación Ciudadana, para el efecto de que se realice el “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. recuento nuevamente, convocando a las personas interesadas para que tengan el derecho de acudir a los mismos, en defensa de sus derechos.

● En el juicio de la ciudadanía local 163 de este año, promovido por el representante de la planilla número cinco de la Delegación de Santiago Tlacotepec, municipio de Toluca, Estado de México, quien impugna cuestiones relacionadas con la elección de delegados en dicha localidad. Se declaran infundados los agravios expuestos por el actor. En primera instancia, se considera que no se acredita la omisión de la autoridad responsable, de resolver el recurso de inconformidad aludido, dado que obra en autos el acuerdo mediante el cual dicha comisión se pronunció al respecto. Por otro lado, del análisis de las pruebas aportadas, tal como se razonó en el proyecto, de forma alguna es posible acreditar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, derivado de la supuesta realización de un evento en la comunidad referida el 27 de marzo. En consecuencia, se declararon infundados los agravios hechos valer por la parte actora en los términos precisados en el proyecto.

● En el juicio de la ciudadanía local 166 de este año, promovido por un integrante de la comunidad de San Juan Coajomulco, municipio de Jocotitlán, Estado de México, a fin de controvertir la convocatoria para realizar la consulta previa en la mencionada comunidad. Ahora bien, con relación al agravio relativo a la convocatoria para la referida consulta, se declaró fundado, pues tal como se razonó, la convocatoria no cumplió con todos los requisitos, al no informar debidamente a la comunidad de la misma, ni tampoco propició que la fecha de la consulta tuviese verificativo “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. en un día y hora, en que se generara mayor participación. De ahí que, se dejó sin efectos la convocatoria para la consulta previa, así como los subsecuentes actos celebrados en la comunidad de San Juan Coajomulco.

● En el juicio ciudadano local 171 de este año, por medio del cual la actora quien se ostenta como candidata a la presidencia del COPACI número 94 del Ejido de Santa María Chimalhuacán, corte la Joya, controvierte los resultados de dicha elección, al considerar que existieron diversas irregularidades durante la jornada electoral. El Pleno del TEEM declaró infundados los agravios hechos valer pues, ante el incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 441 del Código electoral, que dispone que, el que afirma está obligado a probar, la actora no acompañó elemento de prueba a través del cual este Tribunal pudiera arribar a la convicción de las afirmaciones expuestas en el medio de impugnación, de ahí que, se confirmó el acto impugnado.

● En el juicio de la ciudadanía local 183 de la presente anualidad, promovido por una ciudadana y un ciudadano, por su propio derecho y como candidatos de la planilla 3 a Presidenta de COPACI y Primer Delegado, respectivamente, para controvertir los resultados y validez de la Elección de Delegadas, Delegados y Consejos de Participación Ciudadana de la colonia Unión de Guadalupe, municipio de Chalco, Estado de México. El TEEM declaró infundados los disensos vinculados con los presuntos actos anticipados de campaña, toda vez que, de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, no se desprende un llamamiento al voto en beneficio de alguna de las planillas participantes; en igual sentido se calificó el agravio relacionado con la propaganda electoral, a partir del contenido de las “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. imágenes ofrecidas por los recurrentes, no se advertirse que exista la identidad suficiente para generar un vínculo asociado entre la planilla ganadora con el gobierno municipal o incluso con una fuerza política ni que hubiese influido en el resultado de la elección de autoridades auxiliares y COPACI de la colonia Unión de Guadalupe. En cuanto al disenso relativo a que la mesa receptora estuvo integrada por servidores públicos de mando superior, se calificó como infundado, toda vez que de las constancias que obran en el expediente no se advierte, que los servidores públicos del Ayuntamiento habilitados para fungir como integrantes de la mesa receptora tengan dicha calidad, dado que no tienen atribuciones que involucren decisiones, aunado a que no es posible determinar que hayan generado coacción ni presión sobre los electores. Los demás motivos de disenso se declaran inoperantes al tratarse de argumentos genéricos, por lo que se confirmó el acto impugnado.

● En los procedimientos especiales sancionadores 3 y 7 de este año, iniciado con motivo de las denuncias interpuestas por la candidata a la Presidencia Municipal de Ocoyoacac, en contra del antes candidato a la Presidencia Municipal del referido ayuntamiento, de diversos simpatizantes de éste, así como el administrador de la página electrónica “El Despertadormx”, por presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como de expresiones calumniosas, derivado de la difusión de publicaciones realizadas en redes sociales y de asambleas informativas. Previa acumulación de los expedientes, las magistradas y magistrados del TEEM declararon la inexistencia de calumnia, atribuida al candidato denunciado, pues la expresión constatada no cumplió con los elementos objetivo y subjetivo para configurar la infracción, debido a que no “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. se imputaron delitos o hechos falsos, sino que se trató de una invitación a un concurso de carácter meramente social. Por otro lado se acreditaron los actos de violencia política de género, ya que las expresiones acreditadas tuvieron el carácter de estereotipadas, relativas a que obedece al género masculino en el ámbito político, por lo anterior, se impusó una multa al sujeto responsable de su emisión.

● En el Juicio de la Ciudadanía Local 51 de 2025, presentado por la cuarta regidora del ayuntamiento de Acambay, en contra de la omisión que atribuye al tesorero municipal de dar respuesta al oficio mediante el cual solicitó diversa información. El Pleno del TEEM desechó la demanda, derivado de un cambio de situación jurídica, toda vez que de las constancias remitidas por la autoridad responsable quedó acreditado que proporcionó la información requerida a la parte actora, por lo que al haberse colmado la pretensión de la parte actora, el presente juicio ha quedado sin materia.

● El Juicio de la Ciudadanía Local 52 de 2025, se desecha el medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la preclusión, en virtud de que la parte promovente agotó su derecho de impugnación al promover el juicio de la ciudadanía local 51 del presente año.

● En el Juicio de la ciudadanía local 148 de 2025, promovido por un candidato a presidente del consejo de participación ciudadana de la colonia Valle Aragón, municipio de Nezahualcóyotl, en contra de la omisión del ayuntamiento de resolver su recurso de inconformidad que presentó a efecto de impugnar el dictamen de procedencia del registro “2025. Bicentenario de la vida municipal en el Estado de México”. de los consejos de participación ciudadana, la entrega de la constancia y toma de protesta de la presidenta de la referida autoridad auxiliar, se ordenó el returno del medio de impugnación.

● Los Juicios de la Ciudadanía Local 158, 213, 157 y 227; todos del año que transcurre, en cada uno de los proyectos se desecha de plano el medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción V del código electoral, toda vez que el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo establecido por dicho ordenamiento.

● En los Juicios de la Ciudadanía Local 177, 185, 187 y 221; todos de 2025, en cada caso, se desechan los medios de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción cuarta del código electoral local, consistente en la falta de interés jurídico para instar el medio de impugnación.

● En los Juicios de la Ciudadanía Local 168, 181 y 194 todos de la presente anualidad, promovidos por integrantes de la comunidad de San Juan Coajomulco, municipio de Jocotitlán, respectivamente, en cada caso se desechan de plano los medios de impugnación, ya que se actualiza la causal prevista en la fracción II del artículo 427 del código electoral local, toda vez que, han quedado sin materia.


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