- En la décimo novena sesión pública celebrada el 15 de abril del presente mes, las Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron 30 Juicios de la Ciudadanía Local y 1 Asunto Especial.
Redacción
Toluca, Edoméx- 16 de Abril del 20205.- ● Juicio de la Ciudadanía Local 69 de este año, promovido por la séptima Regidora del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, en contra de la respuesta emitida por la tesorera municipal, mediante la cual, le negó la información relativa al techo presupuestal asignado a la regiduría a su cargo. El Pleno del TEEM declaró fundado el agravio, debido a que la negativa de la responsable a proporcionarle la información solicitada violenta su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, puesto que, en su calidad de Regidora, se le privó de conocer información como integrante del máximo órgano colegiado y que resulta indispensable para el desarrollo adecuado y eficaz de las atribuciones establecidas por la norma para el desempeño de su cargo y que tiene como finalidad, que la actora esté en aptitud de formular sus posicionamientos en torno a dicho aspecto de la administración municipal, resultando necesario que cuente con la información correspondiente. Por lo tanto, se revocó el acto impugnado y se ordenó a la responsable la remisión de la información solicitada.
● Juicio de la Ciudadanía Local 123 de este año, promovido por un representante de la Planilla Cinco, para la Región XI, Teyahualco, en el Municipio de Tultepec, participante en el proceso de elección de Autoridades Auxiliares, a fin de controvertir el registro de un aspirante a delegado propietario en la Planilla Diez, al considerar que no puede participar en el proceso electivo, toda vez que fue presidente del COPACI en el periodo inmediato anterior. El TEEM declaró infundado el agravio debido a que los artículos 73, tercer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal, así como el 6.4 del Reglamento de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y de Comités Ciudadanos de Seguridad Pública del Municipio de Tultepec, establecen que las personas integrantes del COPACI que hubieren participado en la gestión que termina no podrán ser electas a ningún cargo del referido Consejo, para el periodo inmediato siguiente. Como se advierte, únicamente se establece la prohibición de reelección para el COPACI, sin que aluda expresamente a los cargos de delegaciones y subdelegaciones. Por lo tanto, si la ley y el reglamento referidos no establece previsión alguna que impida a los integrantes del COPACI del periodo inmediato anterior participar en la elección de delegaciones y subdelegaciones, entonces resulta apegado a Derecho que la autoridad responsable haya otorgado el registro a David Barrera Troncoso. Por lo tanto, se confirmó el acto impugnado.
● Juicio de la Ciudadanía Local 126 de este año, promovido por el candidato a Delegado Municipal de la localidad de San Agustín Altamirano Segunda Sección, en el Municipio de Villa Victoria, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Autoridades Auxiliares. El Pleno del TEEM declaró infundado el agravio planteado, porque contrario a lo sostenido por el actor, en modo alguno se invirtió el número de votos que le correspondía al candidato de cada planilla, toda vez que derivado del recuento que este órgano jurisdiccional realizó a la votación obtenida en la casilla única, ubicada en la localidad citada, la Planilla 1 encabezada por Martín Miranda Gaspar, obtuvo ciento diecisiete votos (117) y la planilla 2 encabezada por Aarón Hurtado Mendoza, ciento doce votos (112), tal como fue anotado en el acta correspondiente. Por lo tanto, confirmó los resultados de la elección.
● Juicio de la Ciudadanía Local 130 de 2025, promovido por un candidato y diversas personas en su carácter de integrantes de la comunidad indígena de San Pedro Abajo, Primera Sección, en Temoaya, en contra de la elección de Autoridades Auxiliares municipales de dicha comunidad. Las Magistradas y Magistrados sobreseen el medio de impugnación respecto de Ana Lenin Arnulfo Medina y Valente Antonio Medina, toda vez que el escrito de demanda no contiene las firmas autógrafas de las personas referidas. Por otro lado, se confirmó la elección en razón de que se llevó a cabo por usos y costumbres, de conformidad con la Convocatoria y en ella participó la comunidad de San Pedro Abajo, como consta en el acta de asamblea, así como en el acta circunstanciada de incidentes. Además, los actos de violencia acontecidos el día de la jornada electoral, de ninguna manera pueden invalidar el proceso de elección, toda vez que se verificaron de manera posterior al conteo de votos.
● Juicio de la ciudadanía local 155 de este año, promovido por quien se ostenta como representante de la Planilla “Cuatro Dorada”, de la comunidad de Santa María Zolotepec, Xonacatlán, a fin de controvertir la elección de delegados de la comunidad donde resultó ganadora la Planilla “Amarillo Canario”. El TEEM declaró infundados los agravios en razón de lo siguiente: Respecto al señalamiento de que la casilla 5804 fue abierta fuera del horario establecido, se advierte que, si bien en el acta de jornada electoral se omitió señalar si hubo o no incidentes, lo cierto es que sí se asentó que se abrió a las 10:00 horas, lo que resulta acorde con lo previsto en las bases de la convocatoria; además, las pruebas ofrecidas por la parte actora no son suficientes para probar su dicho. Tocante a las casillas de las secciones 5802 y 5803 en las que presuntamente arribaron diversas personas que no pertenecen a dichas sección y les permitieron ejercer su voto, si bien para probar su dicho el actor aporta listas de las personas que supuestamente no pertenecen a las secciones referidas, lo cierto es que no se tiene certeza si dichas personas corresponden a secciones diferentes, en virtud de que solo se tienen los nombres, y no a qué secciones pertenece dicha ciudadanía; tampoco existe certeza de que las personas que en ella aparecen hayan emitido su sufragio en dicha sección, como lo aduce el actor. Respecto de la vulneración al principio constitucional de la secrecía del voto, derivado de que las personas integrantes de las mesas receptoras de votación anotaron a la ciudadanía que emitía su voto con número progresivo, la parte actora no ofrece medios de convicción que sustente su dicho, únicamente anexa unas listas con los nombres de las personas que presuntamente votaron; sin embargo, no se advierte que dichos nombres vengan acompañados con los folios de las boletas electorales. Del mismo modo, se declaró infundado el agravio relacionado con la participación de personas provenientes de otras secciones electorales en la casilla correspondiente a la sección 5803, ya que la convocatoria no especificó que el proceso electoral se realizaría con base en la sección electoral. En ese contexto, se observa que en la Base Cuarta, Fracción VI de la convocatoria, se determinaron diversas mesas receptoras de votación tomando como referencia las comunidades o localidades del referido municipio.
● Juicio de la ciudadanía local 161 de este año, presentado por una ciudadana en contra de los resultados obtenidos en la elección de Delegados, Subdelegados e integrantes de los COPACI en la colonia el Chamizal perteneciente al Municipio de Ecatepec de Morelos. Se declaró infundado el agravio consistente en actos anticipados de campaña, así como actos proselitistas derivado de que los mismos se prolongaron después de la fecha establecida, cometidos por parte de la Planilla 3 en el evento de cierre de campaña de veintiocho de marzo, toda vez que si bien se tuvieron por acreditados los elementos personal y subjetivo, no así el temporal en virtud de que de las diversas publicaciones relacionadas con las irregularidades denunciadas no es posible constatar que se hayan realizado fuera de la temporalidad permitida en la convocatoria. De igual forma, se calificó infundado el disenso relacionado con la entrega de dádivas, así como condicionamiento del voto, derivado de que si bien del contenido de las ligas electrónicas aportadas por la parte actora se tiene por acreditada la irregularidad no resulta de la entidad suficiente para anular la elección, toda vez que no se actualiza la determinancia cualitativa y cuantitativa. Asimismo, resultó infundado el agravio relativo al rebase de tope de gastos de campaña, derivado de que la prueba técnica consistente en una liga electrónica no resulta idónea y suficiente para concluir que existió tal irregularidad.
● Juicio de la Ciudadanía Local 70 de este año, promovido por la Séptima Regidora del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, a fin de impugnar la omisión de la Directora de Administración de la referida municipalidad, de dar respuesta al escrito mediante el cual solicitó diversa información, vinculada con el ejercicio de su encargo. El TEEM declaró fundados los agravios consistentes en que se violenta el derecho político-electoral de la actora de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, en virtud de que, de las constancias probatorias que obran en autos, no quedó acreditado que la autoridad responsable haya dado respuesta a la solicitud. En el referido contexto, se vinculó a la Directora de administración del Ayuntamiento de Ixtlahuaca a que cumpla con lo ordenado.
● Juicio para la Protección de los Derechos de la Ciudadanía Local 129 del presente año, promovido por personas integrantes de la comunidad indígena Otomí, asentada en la Colonia Guadalupe Victoria, Municipio de Otzolotepec, Estado de México, en contra de la elección de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, llevada a cabo el veintitrés de marzo del presente año. El TEEM declaró fundados los agravios esgrimidos por la parte promovente, toda vez que de autos se desprende que el ayuntamiento denunciado indebidamente determinó que la elección controvertida debía realizarse bajo la modalidad de voto directo, lo anterior a petición de una ciudadana vecina de la aludida comunidad. No obstante, no obra en autos del expediente manifestación o medio de prueba alguno que acredite que la responsable haya realizado una consulta previa e informada a la comunidad Guadalupe Victoria para determinar la modalidad de votación que se ajustara a sus usos y costumbres. Aunado a lo anterior, el TEEM declaró como fundados los agravios relativos a la falta de publicidad, tanto de la convocatoria, como de las fechas en que se llevaría a cabo la jornada electoral, ello en razón de que la responsable únicamente ofrece como medio de prueba diversas capturas fotográficas de la presunta convocatoria colocada en diversos puntos de lo que, aducen, es la colonia Guadalupe Victoria; no obstante, al ser pruebas técnicas, no resultan suficientes para tener por acreditada la veracidad de su contenido. Dicho lo anterior, se anuló la elección controvertida en términos de lo señalado en la resolución.
● Juicio de la Ciudadanía Local 149 de este año, promovido por la representante de la Planilla Blanca que contendió en la elección de Delegados de la comunidad de Santa María Endaré, Municipio de Jocotitlán, Estado de México, a fin de impugnar diversas irregularidades vinculadas con dichos comicios. El Pleno del TEEM declaró infundados los agravios esgrimidos por la parte actora consistentes en que la Planilla Blanca resultó triunfadora en la elección que impugna; ello en virtud de que, de las constancias que obran en autos, quedó acreditado que quien obtuvo el triunfo en los citados comicios, fue la Planilla Guinda, aunado a que la actora trata de acreditar sus afirmaciones a partir de un acta de asamblea, levantada ante la delegación municipal actual, los funcionarios de la mesa directiva de casilla y dos testigos, misma que, resulta ineficaz para probar su dicho, atendiendo a que la delegación municipal no cuenta con atribuciones para tal efecto. Asimismo, declaró infundados los agravios consistentes en que se violentó el derecho político-electoral de ser votados de los candidatos a delegados de la Planilla Blanca, derivado de que el día de la jornada electoral se suspendió la votación por no existir condiciones de seguridad y que, como consecuencia de ello, el representante del ayuntamiento señaló que se designarían a los respectivos delegados en una sesión que celebraría el cabildo para tal efecto. Lo anterior, en virtud de que del caudal probatorio que obra en autos no quedaron acreditadas las irregularidades alegadas. Por último, se declararon inoperantes los agravios relativos a que, atendiendo a que la comunidad en la que se celebró la elección impugnada, es de origen indígena, la autoridad responsable debió realizar un consulta a la comunidad, de manera previa a la jornada electoral, para que ésta determinara el método de elección de los mencionados cargos; ello, en razón de que la parte actora consintió contender en los comicios que impugna, sujetándose a las reglas previstas en la convocatoria, aunado a que no señala las razones por las cuales considera que los cargos a delegados debieron elegirse de una forma diversa, al voto directo de la ciudadanía que asistió a la asamblea electiva o, si conforme a sus usos y costumbres debían elegirse de otra forma, por lo que resulta inviable que cuando se enteró que los resultados no le favorecían, ahora venga a cuestionar el método de elección a los citados cargos. En el referido contexto, se confirman los resultados de la elección de Delegados de la Comunidad de Santa María Endaré, Municipio de Jocotitlán, Estado de México.
● Juicio de la Ciudadanía Local 156 del presente año, promovido por un representante de la Planilla Verde, quien controvierte el acuerdo de treinta y uno de marzo dictado por el Presidente de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México. El TEEM, calificó fundados los agravios formulados por el actor, al considerar que el plazo de veinticuatro horas para la presentación del medio de impugnación primigenio, establecido en la Convocatoria, resulta restrictivo al derecho de acceso a la justicia de las personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; por lo que en aras de tutelar los principios de acceso efectivo a la justicia y de progresividad, se revocó el acuerdo combatido y en plenitud de jurisdicción realizar el estudio de fondo de la demanda presentada ante la instancia previa. En consecuencia, el TEEM calificó como infundados los agravios relativos a las supuestas irregularidades de la asamblea e inexistencia del acta de la elección, debido a que, de las constancias procesales se advierte el acta de asamblea pública y que la elección se realizó por usos y costumbres. De igual forma, se estima que la falta de firma de la Planilla Verde en el acta referida no le resta valor probatorio ni inválida la elección de que se trata. Se calificó inoperantes los argumentos referentes a que en la elección participaron personas que no eran originarias ni vecinas de esa comunidad, así como la aludida intervención de un servidor público que favoreció a la planilla blanca, toda vez que consisten en afirmaciones genéricas e imprecisas. Por lo anterior, se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la elección controvertida.
● Juicio de la Ciudadanía Local 68 de este año, promovido por la Séptima Regidora del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, a fin de controvertir de la Tesorera Municipal, la respuesta de no otorgarle la información solicitada, relativa a las participaciones federales y estatales que recibió el mencionado ayuntamiento, durante el mes de enero. Al respecto, se razonó que la información solicitada por la parte actora, se encuentra vinculada con el ejercicio del cargo que ostenta, como lo es la atención y solución de los asuntos municipales, así como de vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en la normativa, a partir de lo anterior, se calificó el agravio como fundado debido a que la autoridad responsable no otorgó la información relativa a la fecha en que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, realizó el depósito de cierta cantidad en las cuentas bancarias del referido ayuntamiento; asimismo, que informara en que se han erogado los recursos, anexando la documentación soporte de los gastos y el saldo o remanente, escenario que provoca la conculcación al derecho político-electoral de ser votada de la accionante, en la vertiente de ejercicio del cargo; por lo que, se ordenó a la Tesorera Municipal de Ixtlahuaca, suministre la información solicitada por la parte actora.
● Juicio de la Ciudadanía Local 71 de este año, promovido por un ciudadano, en su carácter de candidato a delegado de la comunidad de San Bernardino, Municipio de Texcoco, Estado de México, en contra de los resultados de la elección de renovación de autoridades auxiliares de la referida comunidad, derivado de la actualización de diversas irregularidades. Primero, se declararon infundados los agravios relacionados con el periodo de campaña, la fecha de la jornada y ubicación de la casilla, así como, el diseño de la boleta, ya que, derivado del análisis a las constancias del sumario, no se acreditaron sus afirmaciones, aunado a que el actor incumplió con la carga probatoria para acreditarlas. En segundo término, se declararon inoperantes los agravios relacionados con los resultados de la elección, en virtud de tratarse de manifestaciones generales, vagas e imprecisas; asimismo, de sus alegaciones no se advierte la causa de pedir, es decir, el actor no expuso los argumentos pertinentes para demostrar el perjuicio directo que le causó el motivo de disenso señalado, además de que el actor incumple con la carga probatoria para acreditar sus afirmaciones.
● Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local 74 y 75, del presente año, promovidos por ciudadanos, quienes impugnan el acuerdo IEEM/CG/47/2025, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México designó las vocalías de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025. Previa acumulación, El TEEM declaró fundado el agravio hecho valer por los promoventes, al acreditarse que las personas actoras cumplieron con todos los requisitos previstos en los lineamientos aplicables, incluida su adscripción territorial, su desempeño satisfactorio en el proceso anterior y su aceptación formal para participar en el proceso extraordinario, en tanto que, tal como se razonó, su exclusión para ser designados como vocales del distrito 18 con cabecera en Zumpango, Estado de México, considerando diversas observaciones realizadas en su desempeño del cargo como vocales en el proceso electoral anterior, situación que no fue debidamente motivada por la autoridad responsable, y otras personas con observaciones similares sí fueron designadas, lo cual constituye un trato desigual injustificado. En ese sentido, el TEEM revocó el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación, y ordena al Consejo General del IEEM emitir un nuevo acuerdo en el que se considere a los actores para ocupar la Vocalía Ejecutiva y la Vocalía de Organización, respectivamente, en el Distrito Judicial Electoral 18, con cabecera en Zumpango, para el actual proceso electoral extraordinario 2025.
● Juicio de la Ciudadanía Local 86 de este año, promovido por una ciudadana, quien impugna el acuerdo número IEEM/CG/47/2025, por el que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México designó las vocalías de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025. Al respecto, se calificó como infundados los agravios hechos valer por la parte actora, ya que si bien el promovente obtuvo una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño y aceptó participar en el proceso electoral en curso, lo cierto es que su participación como vocal en el proceso electoral inmediato anterior, con cabecera en Chimalhuacán corresponde al ámbito territorial del Distrito Judicial Electoral 8 con cabecera en Nezahualcóyotl, conforme al marco geográfico aprobado por el INE. Por tanto, de conformidad con el acuerdo INE/CG205/2025, el promovente, al haberse desempeñado como Vocal de Capacitación en dicho municipio durante el proceso anterior, no se encontró en el supuesto para ser designado, pues, fue correcto que se le incluyera en la lista de reserva correspondiente. Asimismo, se consideró que el hecho de que las personas designadas en el distrito de Texcoco hayan obtenido calificaciones menores, no genera por sí solo un derecho a ser designado, ya que el procedimiento de integración se basa también en criterios de adscripción territorial y no únicamente en el promedio obtenido. En consecuencia, se declararon infundados los agravios hechos valer por el promovente y se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.
● Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano Local 125 del presente año, interpuesto con el fin de controvertir los resultados de la elección de Autoridades Auxiliares de la localidad de San Martín Xico Nuevo, Municipio de Chalco, Estado de México, celebrada el veintitrés de marzo pasado. El TEEM calificó inoperantes los agravios toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por la parte actora no es posible acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que el alcance probatorio que se pretende alcanzar con ellos es insuficiente para tener acreditado su dicho. En consecuencia, se confirmó los resultados de la elección de Delegados y COPACIS en la localidad de San Martín Xico Nuevo, municipio de Chalco, Estado de México.
● Juicios de la ciudadanía local número 143, 152 y 165 de este año, presentados por quienes se ostentan como aspirante, jefe supremo y ciudadana perteneciente de la comunidad Otomí de Temoaya, Estado de México, respectivamente, no respeta lo establecido por la normatividad aplicable para las comunidades indígenas. Previa acumulación, una vez analizadas las constancias de autos, el TEEM declaró fundados los motivos de agravio hechos valer, ya que la responsable no realizó el procedimiento de la consulta previa a las comunidades indígenas del municipio para determinar de conformidad con su sistema de normatividad interna, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, y la forma, a través del cual se elegirán a sus representantes indígenas ante el ayuntamiento. Por lo tanto, todas las disposiciones contempladas en la convocatoria controvertida son contrarias a los usos y costumbres de la comunidad Otomí de Temoaya, en consecuencia, se revocó la convocatoria para la elección de representante indígena ante el ayuntamiento de Temoaya periodo 2025-2027.
● Juicio de la Ciudadanía Local 150 del presente año, interpuesto con el fin de controvertir la presunta designación de delegados en la citada localidad conforme a la base Décima Tercera de la Convocatoria para elegir Autoridades Auxiliares, derivado de la suspensión de la jornada electoral del treinta de marzo. El Pleno del TEEM calificó de infundado que se debió llevar a cabo una consulta previa en esa comunidad para determinar la forma y método en que se llevaría a cabo la jornada electiva para designar delegados, al tratarse de una comunidad indígena; contrario a dicha afirmación la localidad El lindero no forma parte de Santiago Yeche, por tanto, no se trata de una comunidad indígena legalmente reconocida, por lo que no resultaba aplicable la base segunda de la convocatoria. Los demás motivos de disenso se calificaron inoperantes.
● Juicios de la Ciudadanía Local 141, 142, 144, 146, 169 y 180 todos de 2025, se desechan de plano los medios de impugnación, ya que se actualizó la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 426 del Código Electoral local, pues los promoventes carecen de interés jurídico.
● Juicio de la Ciudadanía Local 153 de 2025, promovido por un ciudadano que se ostenta como integrante de la Planilla Dorada, en la Elección de Delegados de la comunidad de Tlaltenango abajo, en el Municipio de Temoaya. La pretensión del actor era que se reconozca el triunfo de la Planilla Dorada, por haber cumplido con todos los requisitos previstos en la convocatoria. Sin embargo, se advierte una inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor, ya que, se tiene por acreditado que la elección no se pudo realizar, toda vez que no se instaló la mesa receptora de votación, así como las casillas correspondientes. En esa virtud, no es jurídicamente viable declarar el triunfo de una Planilla si no se llevó a cabo la votación de la ciudadanía. por tanto, se desechó el medio de impugnación.
● Juicio de la Ciudadanía Local 176 de 2025, en el cual se desechó de plano la demanda al actualizarse la causal prevista en el artículo 427, fracción II del Código Electoral, toda vez que la autoridad responsable modificó el acto impugnado, en consecuencia, quedó sin materia el presente medio de impugnación.
● Juicio
de la Ciudadanía Local 160, y el Asunto Especial 1; ambos de la presente
anualidad, se desecharon de plano los medios de impugnación, en virtud de
actualizarse la causal prevista en el artículo 426, fracción II del Código
Electoral, al haberse interpuesto el medio de impugnación sin la firma
autógrafa de la parte promovente.
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